18 febrero 2007

* Informe Preliminar: "Adicciones y la cuestión del PACO en la Ciudad".

Jose Machain - Patricia Colace
Nov.2006 – Ene.2007

En primer lugar habría que desmitificar que el PACO sea hoy la droga por excelencia de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Argentina.

El informe de la OEA “Jóvenes y drogas en países sudamericanos, un desafío para las política públicas”, de septiembre de 2006 y que es el primer estudio comparativo sobre uso de drogas en población escolar secundaria de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay; muestra que el “alcohol” es la droga de mayor consumo entre la población de hasta 17 años con el 42,3%, siendo 4º en el ranking regional, y de un 21,8% para la población de 14 años o menos, lo que implica el 6º ranking regional. También cabe señalar que es el “TABACO” la segunda droga de mayor consumo con un 23,6% y 3º puesto del ranking; y del 12,1% y 3º puesto del ranking respectivamente.

Por consiguiente son estas “Drogas Licitas” las que encabezan las preferencias en la actualidad.

Podría separarse en tres grandes grupos, por tipo de drogas: “Drogas Licitas”, “Psicofármacos sin prescripción Médica” y las “Drogas Ilícitas”. Donde para los dos primeros grupos, la Argentina está en guarismos intermedios para la región. Siendo los “Psicofármacos” el segundo grupo en importancia en el consumo para la juventud argentina. A excepción de la “Marihuana”, que tiene una mayor tasa de consumo que los Psicofármacos, con un 6,7% en el 4º lugar en el ranking; y un 3,3% y un 2º lugar en el ranking regional para las poblaciones de hasta 17 años y de 14 años o menos respectivamente.

Es en el ámbito de las “Drogas Ilícitas” donde Argentina prevalece al resto de los países de la Región. Además de lo ya señalado de la “Marihuana, está la “Cocaina con un 2,5% y un 2,1% para cada población respectivamente, siendo Argentina, para ambos casos, 1º en el ranking regional. Es destacable que el 1º lugar en el ranking entre la población de 14 años o menos debe confrontarse con el segundo rankiado, que es Chile, pero que tiene solo un 1,4%; y con los terceros rankiados (Colombia, Ecuador y Perú) quienes tienen un 0,8%. Por lo que Argentina casi duplica los valores del segundo y tiene algo más de vez y media que los terceros.

Al mismo tiempo, la “PaSta Base o PaCO” tiene una prevalencia del 1,6% para ambos grupos poblacionales. Si bien en este caso Chile encabeza el ranking regional con un 2,1% entre la población de hasta 17 años, el estudio demuestra que es la Argentina la que tiene el mayor problema entre los de 14 años o menos. Detectándose que el PACO, prácticamente es droga de iniciación, ya que la totalidad de su consumo se da entre esta población. Si bien no es “la” droga de iniciación por excelencia ya que vimos que estas son, y por amplio margen, el “alcohol” seguido por el “TABACO”. Con diferente incidencia en el tipo de deterioro, pero con igual o mayor valor adictivo. Y no es este un informe que pretenda develar la gravedad de las adicciones como cuestión de la Salud Pública y sobre todo en las poblaciones de referencia.


(a) Llama la atención que el segundo país en el Ranking (Chile) tiene solo un 1,4%; mientras los 3º rankiados (Colombia, Ecuador y Perú) tiene un 0,8%. O sea, que Argentina casi duplica al segundo y tiene algo más de vez y media que los terceros.
(b) Cabe señalar que aquí, el 1º rankiado (Chile) nos lleva una gran distancia con un 2,1%
(c) Aquí se destaca como la Pasta Base o PACO esta transformándose en la droga de iniciación de menores de 14 años, dado que el % dado en estos es el coincidente con el detectado para todos los grupos etarios considerados.
(d) Entre 6 países, sin contar a Brasil, Colombia y Uruguay.
(e) Sobresale Brasil como el 1º rankiado con un 15,3%.
FUENTE: Informe de la OEA: “Jóvenes y drogas en países sudamericanos, un desafío para las política públicas”, de Sept. 2006; y elaboración propia

De lo que se desprende del estudio de la OEA es que si bien la Argentina es el país con mayor gravedad a la hora de evaluar las tasas de consumo actual entre las drogas más duras como la Cocaina o el PACO; no debiera pensarse la cuestión de las adicciones entre Niñas, Niños y Adolescentes con exclusividad del PACO. Sino más bien como una temática mucho más amplia y diversa en el marco de la problemática de adicciones que afectan a la juventud argentina.

Es cierto, por consiguiente, que el PACO tiene mayor impacto por el grado y virulencia en el deterioro físico del adicto; y por sobre todo por la rapidez en la degradación de su salud. Es lo que ha llevado a asignarle, mediáticamente, una prioridad que con otras drogas no ocurría con anterioridad.

En ese sentido queda de manifiesto que el PACO marca un quiebre en el abordaje de su evaluación tanto para su prevención como para su pretendida erradicación. Y esto está dado por las edades de la mayoría de los afectados, por la rapidez de su accionar adictivo, por el escaso tiempo con que se manifiesta el deterioro físico y la consiguiente muerte de la niña/o afectado.

Lo que anteriormente se verificaba como edad promedio de iniciación en los 12,8 años (según informara el PAIDA, “Programa de Asistencia e Investigación de las Adicciones” en las Jornadas organizadas por la Secretaría Nacional de Niños, Adolescentes y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en Noviembre de 2006 en la Biblioteca Nacional) y con una edad promedio de la población asistida de 18 años; el PACO ha llevado la edad de iniciación a los 6,5-8 años. Rango de edad también verificada e informada por los Operadores de Calle tanto del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como de la Dirección General de la Niñez y Adolescencia, ambos del GCABA. Si a esto le sumamos las características propias de la sustancia, esto obliga a revisar todo protocolo de atención o abordaje de su tratamiento.

Lo que con otras problemáticas de adicciones conlleva tipos de tratamientos en Instituciones para consumidores donde las características de los tratamientos se centran en la apelación a la responsabilidad. Donde se pretende la reconfiguración de la singularidad. Con un fuerte componente de articulación con lo social y un fortalecimiento de la subjetividad. Y con un reposicionamiento en la escena familiar. Todo esto es casi imposible encararlo con la población afectada por el PACO.

Lo que se puede encara desde “Instituciones de jóvenes consumidores”, tal como viene funcionando hasta la actualidad, no debiera replicarse en “Instituciones para NIÑAS/OS consumidores”. Sino más bien encararlo a través de “Instituciones de consumidores NIÑOS”; donde el abordaje terapéutico debiera ser totalmente diferente.

Hay que destacar que los tratamientos habituales por adicciones demandan un promedio de 18 a 24 meses de internación. Hoy el peso de la atención recae sobre los instituciones propia o conveniadas que dependen de la Secretaría Nacional de Niños, Adolescencia y Familia. La cual tiene vía el PAIDA una población asistida de casi 200 jóvenes. En un radio de acción de unos 100 Km. de la Capital Federal (que es todo lo que tienen en el país). Donde el 50% de esa población asistida tiene entre 15 y 17 años. De las cuales son derivaciones, mayoritariamente, por vía judicial. Y donde tienen un promedio de 65-70 casos de consultas por tratamiento (unos 800 anuales) de los cuales el 60% queda dentro del Servicio Ambulatorio.

Por su parte la Ciudad cuenta con 13 centros de Atención Ambulatoria (sin internación) entre Hospitales polivalentes y Centros de Atención propiamente dichos, que conforman la Red Metropolitana de Servicios en Adicciones, divididos en 5 Zonas. Esta Red es dependiente del Programa de Prevención, Asistencia y Reinserción Social en Drogodependencia, perteneciente a la órbita de la Dirección General de Salud Mental del Ministerio de Salud de la Ciudad. Donde el volumen total de pacientes que son atendidos en la actualidad gira alrededor de los 3000 pacientes, que acuden por demanda espontánea o por derivación Judicial, sin conocerse los porcentajes para cada caso. No obstante, priorizan la atención de aquellos pacientes que provienen del sistema judicial, demanda que es atendida en su totalidad.

Con relación al tipo de tratamiento que se lleva a cabo desde el Programa, resalta la preponderancia de la etapa de diagnóstico que es diferencial por patología, de acuerdo a la cual se establece el tipo de estrategia para su abordaje. En virtud de ello, se realizan tratamientos psicoterapéuticos individual, familiar o grupal, con seguimiento hacia las familias y la escuela. En los casos que así lo requieran se realizan tratamientos psicofármacológicos o de desintoxicación.

Cabe destacar que este Programa nunca contó, desde su inicio en 1996 hasta el año 2006 inclusive, con la asignación de un presupuesto específico para su desarrollo, dependiendo de las partidas presupuestarias asignadas a los hospitales.

Esta situación se revertiría en el 2007, en que el Programa contará con partidas propias. Tal se desprende de lo informado por la Coordinadora del Programa Lic. Rosa Daniels realizada en el marco de las reuniones del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito de la CABA que evalúan la adhesión a la ley de Desfederalización de la Ley 23.737, y que transfiere las competencias en materia de tenencia y consumo de estupefacientes.

Por lo que se puede deducir que el abordaje del PACO se presenta muy dificultoso al día de hoy, ya que solo existen Instituciones concebidas (y de la órbita Nacional) para poblaciones de mayor edad, con abordajes terapéuticos difíciles de implementar a niñas o niños de 14 años o menos. Con instituciones abarrotadas y/o colapsadas por pacientes que llegan a un tratamiento por vía judicial más que voluntaria. Donde el grueso son asistidos con Tratamientos Ambulatorios. Donde se hace dificultoso poder internar y solos a niñas/os de 14 años o menos por lapsos de 18 a 24 meses, cuando el grado de deterioro se manifestó en apenas 5 o 6 meses y la causa de ingreso detectada es, mayoritariamente, el “aburrimiento”; según lo manifestado por los propios niñas/os. Como elemento emergente de cuestiones sociales no atendidas con anterioridad, como ser la falta de más Jardines Maternales, Jardines de Infantes o Instituciones de contención a Niñas, Niños y Adolescentes. Sin dejar de mencionar las condiciones socio-ambiéntales donde viven los núcleos familiares afectados.

Donde la Ciudad solo posee desarrollados abordajes con tratamientos ambulatorios. Donde el Programa de Adicciones nunca contó con presupuesto propio. Y que del Presupuesto presentado a la Legislatura para el ejercicio 2007, se desprende que del “Comparativo Apertura de Programas 2006-2007” para la Dirección General de Salud Mental (del cual depende el Programa de Adicciones) tiene una reducción presupuestaria del 26.4% (pasando de 1.872.343 del 2006 a 1.376.600 del 2007). Lo cual se ve dificultado que el Programa de Adicciones se permita incrementar su desarrollo, especialmente en lo referido a recursos humanos, coco así también la capacitación de efectores de salud que funcionen como guardias de prevención y asistencia en los hospitales. Como así también la imposibilidad de la creación de “Centros de Referencia”, de localización barrial; tal como lo manifestara la Coordinadora del Programa.

Hoy en día, los hospitales polivalentes de la ciudad funcionan como receptores de situaciones de crisis, con la mera función de desintoxicación o al menos, estabilización del paciente. Pero sin funcionar “Unidades de Crisis” especializadas para la temática de adicciones, que implica una dotación multidisciplinaria de profesionales, como así también camas disponibles para el Servicio específico. Unidad que debiera seguir la evolución del paciente en un marco mucho más amplio que incluya la familia, la escuela; en definitiva, su contexto socio-cultural.

Hoy los hospitales polivalentes de la Ciudad no están en condiciones ni dispuestos a ser receptores de internaciones por adicciones. Lo que determina que una vez superado el pico de crisis, y por lo ya visto, si no es por la vía Judicial, difícilmente el Estado llegue a este paciente-adicto con algún tipo de atención. Devolviéndolo a su hábitat natural, exponiéndolo nuevamente a los mismos mecanismos que lo llevaron a su adicción.

Esta claro, entonces, que cualquier abordaje a la problemática de adicciones debiera ser de forma multidisciplinaria, y desde Políticas Públicas multijuridiccionales.

Esto es lo que pretende llevar adelante el GCABA con el lanzamiento del Plan de Atención Integral sobre el Consumo y Dependencia de la Pasta Base de Cocaína (P.B.C.) que presentara en el mes de Enero-2007 y que remitiera a la Legislatura CABA.

Pero si se evalúan las normativas vigentes en la Ciudad con anterioridad a este Plan Integral, de las mismas se desprende que la Ciudad ya contaba con los instrumentos necesarios para delinear e implementar las Políticas Públicas conducentes y con el criterio integral correspondiente; tal como lo propugna el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la CABA. Por lo cual la presentación de dicho Plan Integral corresponde a una demanda más bien mediática y electoralista.

La Ciudad cuenta desde el año 1990 (por DECRETO Nº 1757 M.C.B.A.- Año 1990) con la creación de la “Red Metropolitana de Servicios en Adicciones”, pero que fue puesta en funciones y sin presupuesto propio, recién en 1996. Y que tiene por función:

ü Integre acciones y amplíe la cobertura de esta problemática.

ü Dar una respuesta integral a dicho fenómeno en lo concerniente a lo preventivo, asistencial y resocializador.

ü Implementar actividades de capacitación y formación de los trabajadores del área y de la comunidad y un eficiente sistema de información.

ü Monitorear el impacto y resultado en términos de salud del programa.

De lo cual se podría desprender que con un funcionamiento pleno de dicha Red pudiéramos dar respuesta a preguntas como:

1. Qué acciones se llevaron a cabo para la difusión de la existencia de la R.M.S.A en la C.A.B.A. ?

2. Si existen registros estadísticos y datos epidemiológicos, de ser así, detalles los mismos.

3. Si existen instancias para internar a drogodependientes cuya sintomatología así lo requiera.

4. Cuál es la oferta de servicios dentro y fuera del hospital en lo concerniente a prevención, asistencia y reinserción social y con qué subsectores y sectores han articulado las acciones?

5. Con qué dispositivos cuenta la R.M.S.A. (centro de día, servicios de internación específica, casa de medio camino, hospitales de noche)?

6. Cuáles han sido las actividades de capacitación que se han realizado a los integrantes de la Red?

7. Si se ha implementado el protocolo o ficha clínica epidemiológica, para la obtención de una base de datos informatizado y confección estadística.

8. Cuál es el presupuesto asignado para el funcionamiento de R.M.S.A. y cuál el asignado a recursos humanos?

9. Cuánto personal conforman la Red?

Posteriormente la CABA (por DECRETO Nº 1403 - Año 1999) crea la “Comisión Coordinadora sobre Adicciones”, que entre sus características están las de:

ü Proponer la elaboración e implementación de políticas, coordinar y organizar recursos, definir modelos y formas de participación, articular dinámicamente todas las áreas del Gobierno de la Ciudad y de éstos con otros sectores involucrados en el tema.

ü Informar periódicamente al Jefe de Gobierno y a su Gabinete.

ü Integrado por un representante del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Promoción Social, del Ministerio de Cultura y por el Director de Salud Mental (actuando como Coordinador).

De su funcionamiento pleno, también en este caso podríamos responder cuestiones como:

1. Qué organismos componen dicha Comisión en la actualidad?

2. Quiénes son los integrantes?

3. Qué acciones se ejecutaron desde su creación? En caso afirmativo cual es su Plan de acción.

4. Cuales fueron los informes elevados al Jefe de gobierno?

5. Qué programas de prevención de las adicciones están en ejecución, a cuántas personas alcanzó?

6. Qué propuestas se han realizado en cuánto a la elaboración de políticas?

Desde el año 2004, la Legislatura dispuso (por LEY Nº 1580) implementar la “Campaña publicitaria permanente contra el alcoholismo, tabaquismo y drogadicción”, con la intención de que:

ü Alumnos de 4º; 5º , 6º y 3º año de bachiller de adultos participen del concurso bienal de la campaña PERMANENTE contra el alcoholismo, tabaquismo y adicciones.

ü Con comienzo en el 2005, cada dos años , se abrirá una instancia del concurso en la fecha oficial de inicio del ciclo lectivo.

ü Cada afiche abarcará los tres tipos de adicciones expresándose contra ellos.

ü Apelar al impacto emocional o racional con énfasis en las consecuencias de la adicción, con slogan.

De su cumplimiento se desprende que podríamos conocer:

1. Cantidad alumnos que participaron en los concursos.

2. Propuestas de divulgación implementadas finalmente.

3. Alcance de la difusión de la Campaña

4. Medios y recursos asignados

5. Criterios priorizados en el discurso

Por último, y del propio año 2006 el GCABA (por DECRETO 454/ G.C.B.A. - 08/05/2006) crea la “Unidad de Proyectos Especiales de prevención y asistencia integral frente a las adicciones U.P.E. Ministerio de Salud y Derechos Humanos” donde:

ü La Unidad de proyectos especiales tiene como responsabilidad primaria la coordinación de acciones enmarcados en la política de prevención y asistencia integral de las adicciones.

De la cual se podría conocer:

1. Cuáles son las actividades que desarrollará la U.P.E de prevención y asistencia a las adicciones dependiente del Ministerio de Salud?

2. En caso de no haber actividad a la fecha , qué motivos llevaron a lo no implementación de dicha Unidad.

En lo que respecta al Plan Integral presentado recientemente y que se lanzará coordinadamente con Salud, DDHH y Educación. Consiste en un plan de PREVENCIÓN, que está básicamente en manos del Ministerio de DDHH y Educación y pretende ser un plan de ATAQUE a las situaciones puntuales que corresponde a Salud:

ü El M. de Salud tiene que poner en marcha dispositivos en Salud Mental, que son las guardias especiales y camas .

ü El M.de DDHH y Educación: Generar dispositivos que tienen que ver con la capacitación a los padres, en los clubes, en las escuelas, se dará una hora semanal de charla a los padres sobre esta temática, también a los chicos.

ü Dar capacitación , prevención y contención en todos los dispositivos de desarrollo social.

ü Desarrollo Social y DDHH va a tener dispositivos propios especiales para esta tarea previa a la internación.

ü Extensión del horario de la CESAC en los villas , tienen que estar abierto la mayor cantidad de horas posibles.

ü Se lo está involucrando en este Plan al Ministro del Interior porque en las villas no es sólo problema de consumo, sino de prevención , en las villas hay cocinas y esto es lo que ha generado la mayor distribución y consumo del paco.

ü Se necesita tener una política con respecto al ingreso del narcotráfico en las villas.

ü Las políticas de prevención, educación y salud deben estar acompañadas por un apolítica del Gobierno Nacional para ayudar a desentrañar Nudos y esos lugares en donde el Estado se ausentó y cada vez menos se puede ingresar.

ü El tema del paco nació en las villas, pero se extiende a otros barrios del sur.

ü En los niños de la calle, la problemática no es el paco, sino el consumo de otras cosas.

ü Capacitación Prevención= Educación y DDHH.

ü Prevención Contención= Desarrollo Social.

ü Contención= Salud (Cuando se produce la crisis y tiene que ser atendido).

ü Están abriendo un local en cada villa, un C.G.P. en cada uno de las villas, donde las familias se puedan acercar ya sea por ciudadanía porteña o por el programa que fuere.

Al cual le formularía las siguientes preguntas:

1. Qué recursos se destinan en la atención del adicto, cuántas plazas de internación hay en la ciudad y cuántas existen por acuerdos con otras jurisdicciones?

2. Cuáles son las estadísticas con qué se cuentan discriminado por tipo de sustancia consumida, edad del consumidor, sexo, nivel de escolarización, barrio, etc?

3. Qué cantidad de pacientes atienden por día los distintos servicios de toxicología de los Hospitales de la Ciudad?

4. Existen acuerdos firmados con el Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires para contar con internaciones en los Hospitales monovalentes de esa jurisdicción?

5. Se han implementado acciones en relación a la proliferación de la droga conocida como PACO.

6. Indicar número estimado de adictos a esta droga, distinguiendo al menos según la edad, sexo, nivel sociocultural, situación económica.

7. Informar de manera detallada cuáles son los perjuicios para la salud física y psíquica producidos por el consumo del paco. Indicar grado de dificultad en la recuperación de adictos a esta droga y tipo de tratamiento recomendado.

Queda claro que tanto las funciones expectativas puestas en dicho Plan Integral como las preguntas posibles a formularle, son plausiblemente cubiertas con los instrumentos vigentes con anterioridad a dicho Plan Integral.

Que en definitiva la demora o ausencia de Programas pertinentes en lo atinente a adicciones en general, y al PACO en particular, ha estado dado por definiciones eminentemente políticas a la hora de priorizar e implementar tal o cual Política Pública.

En definitiva, el Plan Integral presentado últimamente sirve como forma de apuntalar la lucha en el aspecto preventivo y asistencial de las adicciones, pero con centralidad en el PACO. Pero que tranquilamente la Ciudad hubiera podido, y que debiera haberlo hecho desde hace tiempo, avanzar en el abordaje diferencial para cada tipo de adicciones. Por lo que, evidentemente, no es contradictorio con los instrumentes vigentes, sino más bien más de lo mismo; de lo que la Ciudad tiene pendiente desde varios años en implementar.

La cuestión, entonces, pasa por la voluntad y la capacidad de gestionar.

Algunos párrafos aparte debiera ocuparnos observaciones referidas a la producción y distribución del PACO.

Al Informe ARI-Carrió sobre el “PACO – La punta del Iceberg” poco hay para agregarle, a no ser de algunas afirmaciones que allí se vierten y que por nuestra experiencia e indagación es menester ponerlas en debate, sin pretender con esto refutar ni contradecir lo allí descriptas.

En ese sentido, funcionarios del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, abocados a la problemática a partir de la adhesión de la Pcia. a la Desfederalización de la Ley 23.737, ponen en debate la existencia de “cocinas”, en detrimento de un procedimiento de “estire” de la droga (y con productos de muy mala calidad) surgida como parte de pago del incremento de la venta al menudeo de la Cocaína, sí verificada por ellos dentro de su territorio. Aspecto que concuerda con lo afirmado por el Juez Federal Montenegro, el cual afirma un crecimiento exponencial de esta modalidad de venta.

Ambas consideraciones se dieron en el marco de las reuniones del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito de la CABA antes mencionado.

Continuando con esos argumentos, estos se suman a la data que surge de la calle donde una dosis de calidad del 90% cuesta +/- $80.- y una de calidad del 15 o 20% cuesta entre $15 y $20.- Mientras que una dosis de PACO ronda los $1.5.-

Mientras que Cocaína de alta calidad es colocable en USA o Europa por unos u$s 10/80 mil, o en Australia o Japón por unos u$s 100 a 150 mil.

Sumado a esto, hay que considerar que la devaluación puso a la cocaína en precios difíciles de alcanzar por algunos sectores de la población, lo que fue llevando a una degradación de la calidad del producto para hacerlo más accesible al consumidor argentino. La recuperación de los últimos años expandió la venta al menudeo, que es pagada con parte de la propia mercancía. La cual es vuelta a estirar o vuelta a procesar con productos que permiten su mejor o mayor estiramiento. De lo cual podría proceder lo conocido como PACO. Pero que no necesariamente es exclusivamente el residuo de la transformación de la Pasta Base en Cocaína. (o en otras palabras, de pasar de Sulfato de Cocaína a Clorhidrato de Cocaína).

Algunos ponen en consideración que los valores antes mencionados, implica tener en circulación (transportando desde Bolivia o Colombia mayores cantidades de volúmenes de Pasta Base para ser transformada en Cocaína en territorio Argentino. Donde los grandes procedimientos de los últimos años ha arrojado como resultado el decomiso SOLO de Cocaína (o sea Clorhidrato) en vez de Pasta base (o Sulfato), a pesar que estos volúmenes serían tres veces más grandes. Teniendo en cuenta que se necesitan 3 kg. de sulfato para conseguir 1kg. de Clorhidrato más 1,5 Kg. de PACO o residuo de Pasta Base.

Pero también es cierto que los elementos o ingredientes para las diferentes transformaciones son de fácil accesibilidad en la Argentina.

Si bien Argentina cuenta con diversas y pormenorizados registros y normativas a la hora de la producción, distribución y comercialización de Precursores Químicos, las fuentes consultadas (mayoristas y Cámara Empresaria del Sector) afirman que la inexistencia de controles reales hace posible que con las cantidades consideradas dentro de los valores normales de venteo o pérdida (ya que mayoritariamente los precursores químicos que se utilizan en el proceso de la cocaína se manejan a granel) alcanzarían largamente para abastecer a los procesadores de la droga.

En definitiva, la existencia o no de cocinas, pero la real existencia de la problemática del PACO se da hasta ahora dentro de los asentamientos precarios o Villas. Pero con una, también real y paulatina, extensión a diversos sectores del resto de la población.

Pero el hecho de que hoy su centro este dado en la Villas, hace que se dificulte el abordaje punitivo y hasta preventivo.

Hoy, el grueso de la Policía Federal NO INGRESA a las Villas. Observación también aportada por el Juez Federal Montenegro. Lo que transforma la problemática de cómo enfrentar la cuestión punitiva del PACO (producción y comercialización) en una cuestión de definición del grado Autonomía que tenga la Ciudad. Ya que la inexistencia de una Fuerza de Seguridad propia de la CABA, hace que la propia Ciudad no pueda darse una clara y completa Política de Seguridad y de Prevención del Delito para su Distrito.

Esto se engarza con la discusión de la recomendación de adherir a la Desfederalización de la Ley 23.737 que se viene dando en el marco del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito de la CABA, tal como se señalara con anterioridad.

Hasta ahora, todas las fuentes consultadas y que comparecieron ante dicho Consejo han afirmado que la Desfederalización puede servir si el “sistema de contención” funciona. Esto quiere decir si la Ciudad está en condiciones de instrumentar dispositivos que permitan afrontar la problemática de las adicciones de forma multidisciplinaria y multijuridiccional.

De lo abordado hasta ahora, queda claro que la CABA dista mucho de estar en condiciones de hacer frente a estoa problemática garantizando dichos criterios.

Lo más probable es que en vez de pasar a reprimir la producción y el tráfico, se termine centrado la atención sobre el consumidor.

Tal como lo manifiestan los funcionarios del Ministerio Público de la Pcia. de Bs. As., como lo manifestara con sus aportaciones el Juez Federal Montenegro. Más lo que surge de los distintos organismos que están abocados a la atención de la población afectada. Donde manifiestan en incontadas oportunidades que dan prioridad a las asistencias que se originan en el sistema Judicial

Por lo que queda de manifiesto que hoy el Estado solo puede afrontar la atención asistencial solo cuando el caso a pasado a manos institucionales. O sea, solo cuando se alcana la “institucionalización” del adicto. Esto está a su vez auspiciado por el propio Sistema Judicial que ve en ese consumidor, no un adicto, sino un posible procesado que permita iniciar el derrotero procesal.

Las estadísticas aportadas por el Fiscal General Dr. Luis Cevasco indican que el 50% de las causas penales corresponden a causas por estupefacientes; pero que la mayoría de ellas son por consumo. Lo que implica que las mismas son archivadas y que pueden originar una derivación por tratamiento. Pero que en definitiva no generar lo contrario del criterio de economía procesal.

El Juez Federal Montenegro manifestó que cada 15 días tiene unas 1000 causas originadas por venta al menudeo que implica en casi la totalidad de los casos la condición de adicto del propio procesado. Pero que solo un 4% acepta acceder a realizar un tratamiento. Y que apenas el 1% de aquellas causas es por causa del PACO. Causas que demandan, cada una de ellas, al menos tres comunicaciones con la Policía y que consisten en Notificación, Constatación de Identidad y Resolución. Al multiplicarse por la cantidad de causas referidas, esto hace una tarea que no redundara en resultado alguno, ya que su destino es el Archivo por su característica.

Por su parte la Desfederalización en Pcia. de Bs. As. Ha producido un crecimiento exponencial de las causas por consumo o tenencia. Ya que de las 4000 causas informadas para el GBA antes de la entrada en vigencia de la misma. En los primeros 8 meses de esta, solo en el Distrito Judicial de Morón llevaban más de 4000 causas. Lo que implicaba que el traspaso de competencia y sin el debido respaldo presupuestario, tal como sucediera en esa Pcia.; en vez de ser un paso adelante, ha sido un retroceso en varios sentidos. Hasta en lo atinente de las competencia según las cantidades de droga involucradas.

Al día del informe de los Fiscales, señalaban que prácticamente ya estaban asumiendo las competencias de lo que debiera asumir los Juzgados Federales al no estar claro en la ley el concepto de “fraccionado”. Por lo cual indicaban que hasta debían asumir competencias en causas donde estaban involucradas cantidades cercanas a los 4 Kg., lejos de poder ser consideradas causas por consumo.

Por tales motivos, además de consideraciones más bien constitucionales, al oponernos a la penalización del consumo; es que nuestra postura en el Consejo sobre la Desfederalización, es contraria a su recomendación al Ejecutivo.

Ya que no consideramos que la CABA este en condiciones de afrontar tal tarea, además de crea solo Unidades Administrativas y/o Judiciales que en definitiva se verán desbordadas por funciones imposibles de asumir en su totalidad.

Por otra parte, como queda demostrado, la población expuesta a este accionar judicial sería precisamente las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad, que al no poseer esta lugar alguno de alojamiento propicio para estas ocasiones, terminarían hacinándose en Comisarías o en lugares no acondicionados para el alojamiento de de menores de edad, separados de mayores o de otros menores de edad pero detenidos por otras causas. (¿institutos?).

En definitiva, consideramos que la puesta en agenda en las últimas semanas, el debate sobre la Desfederalización, es un falso debate que responde más bien a la necesidad de mostrar acciones concretas por parte del GCBA ante la hola de violencia desatada en la zona sur de la ciudad entre grupos de narcotraficantes y que ha producido la muerte de varios jóvenes.

Pero el debate de la Desfederalización no puede quedar atrapada entre la violencia desatada de los narcos y la necesidad de un Gobierno de mostrarse activo.

La problemática de las adicciones debiera estar reservada a la órbita de las Políticas Asistenciales que el Estado debiera implementar.

La acción de consumo que generan tales adictos no debiera tener que pasar por la judicialización o la institucionalización para que les sea posible acceder aun tratamiento de rehabilitación.

Las acciones delictivas derivadas del narcotráfico debieran ser abordadas con las herramientas e instrumentos que el Estado ya cuenta. Su Justicia Federal y la Policía.

El consumo no debiera ser motivo de llegar al extremos de cambiar el eje de la acción punitiva del Estado.

La cuestión del abordaje del tema droga en la Ciudad, debiera tener dos ejes.

El asistencial, para lo cual ya cuenta con los instrumentos necesarios. Solo falta definir la envergadura de los recursos dispuestos a poner a disposición de estas Políticas.

Y el punitivo. Donde por ahora carece de instrumentos genuinos que la falta de Autonomía le deniega. La imposibilidad de contar con una Policía propia hace que difícilmente la Ciudad se pueda dar una Política seria de Seguridad.

Esto solo será posible afrontar cunado la Ciudad cuente con una Autonomía Plena y la voluntad política de llevar adelante la lucha contra el narcotráfico sin tolerar connivencias policiales ni política.

10 febrero 2002

Ley 114

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto y fines

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Interés Superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes, el sistema integral que conforman todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles.

Artículo 3º.- Aplicación e interpretación. En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 4º.- Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. La Ciudad propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.

Artículo 5º.- Remoción de obstáculos. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.

Artículo 6º.- Efectivización de derechos. La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral

Artículo 7º.- Medidas de efectivización, definición y objetivos. El Gobierno de la Ciudad adopta medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por normas jurídicas, operativas o programáticas. Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la legislación nacional.

Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías contemplados en la presente ley.

Artículo 8º.- Garantía de Prioridad. Los/las niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en la:

  1. protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;
  2. atención en los servicios públicos;
  3. asignación de recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia;
  4. consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de la comunidad local a la que pertenecen.

Artículo 9º.- Denominación. Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras "niñas, niños, adolescentes". La denominación "menores de edad" se utiliza exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.

TITULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

Artículo 10.- Derecho a la Vida, Derecho a la Libertad, Dignidad, Identidad y Respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección. Tienen derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones, y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 11.- Garantías procesales. La Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya una conducta ilícita, los siguientes derechos:

  1. a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
  2. al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente, oportuna, y adecuada al nivel cultural de la niña, niño o adolescente;
  3. a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir todas las pruebas que estime conveniente para su defensa;
  4. a la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y adolescencia de su libre elección o proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad;
  5. a ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la instancia administrativa como judicial;
  6. a no ser obligado a declarar;
  7. a solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;
  8. a que sus padres, responsables, o persona a la que la niña, niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, tribunal y organismo de prevención intervienientes;
  9. a que toda actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y adolescentes, así como los hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales;
  10. a comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio, con su grupo familiar responsable, o persona a la que adhiera afectivamente.

Artículo 12.- Incorporación de Reglas de Naciones Unidas. Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General", las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad Resolución Nº 45 /113 de la Asamblea General", y las "Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)" que se nominan ANEXOS I, II y III respectivamente

Artículo 13.- Derecho a la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.

Artículo 14.- Medidas de Protección de la Identidad. Para efectivizar el derecho a la identidad el Gobierno de la Ciudad debe:

  1. identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente;
  2. garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho años de edad.
  3. facilitar y colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niñas, niños y adolescentes facilitándoseles el encuentro o reencuentro familiar.

Artículo 15.- Derecho a la integridad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos personales.

Artículo 16.- Reserva de Identidad. Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito.

Artículo 17.- Derecho a ser oído. Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser oídos en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.

Artículo 18.- Derecho a la Dignidad. Es deber de la familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad proteger la dignidad de niños, niñas y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra condición inhumana o degradante.

Artículo 19.- Derecho a ser Respetado. El respeto a las niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión, en otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad.

Artículo 20.- Derecho a la Igualdad. Los niños, niñas y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.

Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna.

Artículo 21.- Necesidades especiales. Las niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria.

Artículo 22.- Derecho a la Salud. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud. Debe asegurarse su acceso gratuito, universal e igualitario, sobre la base de la solidaridad.

Artículo 23.- Protección de la salud. A los efectos de garantizar el disfrute del nivel más alto de salud el Gobierno debe adoptar medidas para:

  1. reducir la morbi-mortalidad;
  2. combatir las enfermedades y la malnutrición;
  3. asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular los niñas, niños y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;
  4. desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual y reproductiva, tendientes a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión sexual;
  5. proveer gratuitamente a niños, niñas y adolescentes de escasos recursos medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y rehabilitación.
  6. proporcionar condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona responsable del cuidado de niños, niñas y adolescentes permanezca todo el tiempo durante el cual se prolongue la internación en establecimientos de salud;
  7. vacunar gratuitamente según el esquema vigente.
  8. Garantizar el derecho de los niños y niñas a gozar de la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, inclusive para aquellos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad. El niño o niña no podrá ser separado de su madre durante un período no menor a los doce (12) meses consecutivos a partir del momento de su nacimiento. (Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 2.524, BOCBA Nº 2832 del 14/12/2007)
  9. Garantizar la aplicación de los principios consagrados en esta ley en materia de prestaciones relativas a la salud mental;
  10. Garantizar la atención de la salud a toda adolescente embarazada.

Artículo 24.- Atención perinatal. Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, están obligados a:

  1. Conservar las historias clínicas individuales por el plazo de 30 años;
  2. realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres;
  3. proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato;
  4. Posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre:
  5. Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio del recién nacido:
  6. Garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.

Artículo 25.- Derecho a la Convivencia familiar y comunitaria. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias.

Artículo 26.- Preservación del grupo familiar. La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable no constituye causa para la separación de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar.

La convivencia dentro de otros grupos familiares constituye una situación excepcional.

Artículo 27.- Derecho a la educación. Formación integral Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.

Artículo 28.- Derecho a la Educación. Valores El derecho a la educación a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal comprende la construcción de valores basados en la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el medio ambiente, los recursos naturales y los bienes sociales, preparando a los niños, niñas y adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad democrática.

Artículo 29.- Derecho a la Educación. Garantías mínimas El Gobierno de la Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes:

  1. acceso gratuito a los establecimientos educativos de todos los niveles
  2. garantizando la prestación del servicio en todos los barrios de la Ciudad.
  3. igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo;
  4. respeto por parte de los integrantes de la comunidad educativa;
  5. acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
  6. ser escuchados/as previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y justas;
  7. recurrir a instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de sanciones;
  8. ser evaluados/as por sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;
  9. la organización y participación en entidades estudiantiles;
  10. el conocimiento de los derechos que les son reconocidos y los mecanismos para su ejercicio y defensa;
  11. recibir educación pública, eximiéndoselos de presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación que restrinja dicho acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma correspondiente a cada nivel;
  12. la existencia y aplicación de lineamientos curriculares acordes con sus necesidades y que viabilicen el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
  13. la implementación de investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a los diseños curriculares y a su didáctica, con miras a dar respuesta a las necesidades de integración de la diversidad de la población infantil y adolescente en la educación común.

Artículo 30.- Derecho a la recreación, juego, deporte y descanso. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso.

Artículo 31.- Participación e integración. El Gobierno de la Ciudad debe implementar actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la participación e integración de aquellos con necesidades especiales.

Artículo 32.- Derecho a la no explotación. Las niñas y los niños tienen derecho a no trabajar. Las personas mayores de catorce años pueden hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación vigente.

Artículo 33.- Derecho a la libre expresión, información y participación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

  1. informarse, opinar y expresarse;
  2. creer y profesar cultos religiosos;
  3. participar en la vida política;
  4. asociarse y celebrar reuniones;
  5. usar, transitar y permanecer en los espacios públicos.

Artículo 34.- Responsabilidad de los padres. Incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral. La Ciudad de Buenos Aires respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.

TITULO III

De las Políticas Públicas de Protección Integral.

Capítulo Primero

Pautas Básicas

Artículo 35.- Ejes. Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de los derechos:

  1. descentralizar los organismos de aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;
  2. elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con criterios de intersectorialidad e interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad;
  3. propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías oficiales;
  4. promover la participación de diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios para su creación y desarrollo;
  5. implementar servicios de identificación y localización de padres, madres y responsables, de niños y adolescentes;
  6. propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes.

Capítulo Segundo

Medidas de Protección Especial de Derechos

Artículo 36.- Definición. Son medidas de protección especial aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnerados o violados los derechos de niños, niñas y adolescentes. Son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones.

Artículo 37.- Objetivos. Las medidas de protección especial tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Artículo 38.- Alteración de la identidad. La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se consideran amenazas o violaciones de este derecho.

Artículo 39.- Comunicación. Toda persona que tomare conocimiento de la existencia de abuso físico, psíquico, sexual, trato negligente, malos tratos o explotación de niños, niñas y adolescentes debe comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes y a las defensorías zonales creadas por la presente ley. Si fuere funcionario su incumplimiento lo hará pasible de sanción.

Artículo 40.- Acciones sociales de protección. Cuando el organismo creado por la presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes debe implementar en forma directa o a través de sus unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.

Artículo 41.- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:

  1. por quien tenga interés legítimo como representante legal de niños, niñas y adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local;
  2. por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente ley;
  3. por el propio niño/a o adolescente en su resguardo.

Artículo 42.- Formas alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas de protección consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que niñas, niños y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de niños, niñas y adolescentes.

Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia, instrumentada por el organismo competente creado por la presente ley, configura una guarda provisoria de hecho.

Artículo 43.- Desjudicialización de la pobreza. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda y apoyo incluso económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 44.- Excepcionalidad de la internación. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a la internación, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles el regreso de niños, niñas y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario y su reintegración social. En ningún caso, las medidas de protección pueden consistir en la privación de libertad. Las internaciones son supervisadas por las defensorías zonales creadas por la presente ley.

TITULO IV

AUTORIDADES DE APLICACION

Capítulo Primero

Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad

Artículo 45.- Creación y finalidad. Créase en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 46.- Jerarquía Institucional - Autonomía. El Consejo integra el área Jefatura de Gobierno de la Ciudad y goza de autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera.

Artículo 47.- Composición. El Consejo está compuesto por:

  1. una Dirección Ejecutiva
  2. un Plenario

Artículo 48.- Dirección Ejecutiva. Integración La Dirección Ejecutiva está integrada por:

  1. un/a Presidente/a
  2. un/a vicepresidente/a

Artículo 49.- Plenario - Integración. El Plenario está integrado por:

  1. el/la Presidente/a;
  2. El/la Vicepresidente/a;
  3. Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Salud;
  4. Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Educación;
  5. Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Promoción Social;
  6. Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Cultura;
  7. Un/a Subsecretario/a que tenga a su cargo la autoridad administrativa del trabajo en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
  8. Un/a Subsecretario/a o Funcionario/a de máxima jerarquía del organismo que se dedique a la promoción de los Derechos Humanos en el Gobierno de la Ciudad;
  9. Cinco (5) profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos, especializados en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la Legislatura, que deben reflejar proporcionalmente la representación política de los bloques que la componen;
  10. Cinco (5) representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales;
  11. Dos (2) representantes designados por el Consejo de la Juventud;
  12. Un representante designado por la Asesoría General Tutelar; m) Cuatro (4) representantes de las defensorías de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Conforme texto Art. 12º de la Ley Nº 937, BOCBA Nº 1606 del 10/01/2003)

Artículo 50.- Designación, jerarquía. El/la Presidente/a del Consejo es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Secretario/a.

El/la Vicepresidente/a es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Subsecretario/a.

Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as de máxima jerarquía del Poder Ejecutivo de cada área que integran el Consejo son designados/as por el Jefe de Gobierno.

Los/as representantes de la Legislatura son designados/as en la forma que aquella disponga.

Los/as representantes del Consejo de la Juventud son designados/as por dicho organismo.

Los/as representantes de las organizaciones no gubernamentales son designados/as por éstas en una asamblea convocada al efecto. Deempeñan sus funciones en forma honoraria

Las Defensorías Zonales establecen sus propios mecanismos para designar a sus representantes.

Artículo 51.- Representación de género. En la integración del Consejo debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo incluirse más del setenta por ciento de personas del mismo sexo.

Artículo 52.- Duración. Los miembros del Consejo duran dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos/as. Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as son designados/as y removidos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 53.- Remoción. Es causal de remoción el mal desempeño de sus funciones. El Reglamento Interno que se dicte el Consejo establecerá el procedimiento respectivo.

Artículo 54.- Funciones. Son funciones del Consejo:

  1. definir la política anual del organismo a través de un Plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación estratégica de la misma;
  2. diseñar y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los derechos consagrados y ratificados por la presente ley;
  3. asesorar y proponer al Gobierno de la Ciudad las políticas del área;
  4. articular las políticas públicas de todas las áreas de gobierno, en los aspectos vinculados con la infancia y la adolescencia;
  5. elaborar proyectos legislativos específicos;
  6. aprobar informes anuales que son elevados al Jefe de Gobierno y a la Legislatura;
  7. realizar la evaluación anual de lo actuado;
  8. evaluar los informes trimestrales presentados por las Defensorías;
  9. tomar las medidas para dar cumplimiento a las demandas pertinentes;
  10. proponer al Jefe de Gobierno el Presupuesto del Area, Planes y Cálculos de Recursos;
  11. promover la participación social de niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de la ciudadanía;
  12. realizar estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales, investigaciones y recabar información de cualquier organismo público o privado;
  13. participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia;
  14. celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas,
  15. arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos del Gobierno de la Ciudad y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la ejecución de políticas públicas;
  16. ser oído en la solicitud de personería jurídica que presenten las instituciones privadas de atención de niños, niñas y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y programas de las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la cancelación de dicha personería;
  17. recabar, recibir y canalizar las inquietudes de niños, niñas y adolescentes;
  18. organizar y dirigir el Registro Único de Aspirantes a la Adopción creado por la Ley 24.779;
  19. dictar su reglamento interno.

Artículo 55.- Funciones del/la Presidente/a. Son funciones del/la Presidente/a:

  1. presidir las reuniones plenarias;
  2. representar a la Ciudad ante las autoridades y organismos nacionales e internacionales;
  3. elevar al Poder Ejecutivo el Presupuesto del Área, Planes y Cálculo de Recursosy fijar las remuneraciones;
  4. ejercer la legitimación procesal para actuar en todos los casos derivados de los fines y objetivos de la presente ley;
  5. denunciar ante las autoridades judiciales competentes las infracciones a leyes vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;
  6. recibir, donaciones, legados, herencias, subsidios y subvenciones que se le hicieran al Consejo, con la aprobación del Jefe de Gobierno o de la Legislatura, cuando corresponda.

Artículo 56.- Funciones del/la Vicepresidente/a. Son funciones del/la Vicepresidente/a:

  1. reemplazar al presidente en caso de ausencia o vacancia;
  2. coordinar, asistir y supervisar el funcionamiento de las Defensorías Zonales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;
  3. llevar el registro de Organizaciones No Gubernamentales creado por esta ley;
  4. convocar a las asambleas de las organizaciones no gubernamentales y de las Defensorías Zonales;
  5. realizar toda otra función que determine el plenario.

Artículo 57.- Ejecución de acciones y programas. La Secretaría de cada área del Poder Ejecutivo ejecuta las acciones y programas inherentes a su competencia.

Artículo 58.- Funcionamiento del Consejo. El Consejo adopta sus decisiones en Plenario. Este se reúne por lo menos una vez cada dos meses y sesiona con la mitad más uno de sus miembros. Adopta sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate vota el Presidente.

Las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud de la Dirección Ejecutiva o de por lo menos el veinte por ciento de los integrantes del Consejo.

Artículo 59.- Unidad técnico administrativa. La Dirección Ejecutiva cuenta con una Unidad técnico-administrativa que debe estar dotada de la infraestructura y equipamientos suficientes, recursos técnicos y profesionales idóneos. Su estructura básica comprende, por lo menos, las siguientes áreas de actividades:

  1. coordinación y cooperación interinstitucional;
  2. coordinación de programas y Defensorías;
  3. asistencia técnica, investigación, seguimiento y evaluación de programas, capacitación, comunicación y documentación;
  4. coordinación administrativa.

Capítulo Segundo

Defensorías Zonales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 60.- Creación. Créanse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las Defensorías Zonales como organismos descentralizados del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cada una de las Comunas cuenta, por lo menos, con una Defensoría.

Artículo 61.- Objeto y fines. Las Defensorías Zonales tienen por objeto diseñar y desarrollar un sistema articulado de efectivización, defensa y resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas específicas, implementando acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los actores sociales.

Artículo 62.- Composición. Las Defensorías Zonales están integradas por:

  1. un Consejo Consultivo;
  2. un Equipo técnico;
  3. una Unidad Administrativa.

Artículo 63.- Integración del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo está integrado por:

  1. miembros de organismos e instituciones oficiales con sede en la comuna, pertenecientes, entre otras, a las áreas de salud, educación, recreación y promoción social;
  2. representantes de organizaciones barriales intermedias con actuación en la zona.
    Sus integrantes son elegidos en Asamblea que al efecto convoca el Equipo Técnico y se renuevan cada dos años. Sus funciones son ad honorem.

Artículo 64.- Integración del Equipo Técnico. El Equipo Técnico desempeña sus funciones de modo interdisciplinario y está integrado como mínimo por:

  1. un/a trabajador/a social;
  2. un/a psicóloga/o;
  3. un/a abogado/a;
  4. dos promotoras/es de derechos de niños, niñas y adolescentes propuestos/as por las organizaciones barriales que acrediten experiencia y especialización en la temática de infancia y adolescencia.

Artículo 65.- Designación del Equipo Técnico. Los/las integrantes del Equipo Técnico son designados/as por el Consejo de acuerdo a un sistema de Concursos. Para ser designado/a es necesario acreditar antecedentes de conocimientos, experiencia y capacitación en las temáticas a que se refiere la presente ley.

El Consejo nombra a uno/a de los/as profesionales del Equipo Técnico como coordinador/a del mismo.

Artículo 66.- Prioridad de asignación de recursos. La conformación del Equipo Técnico de cada Defensoría Zonal, así como los recursos que el Consejo les provea, responden a la prioridad, suficiencia y adecuación que requieran las particularidades propias de cada Comuna.

Artículo 67.- Legitimación en causas judiciales. Las Defensorías Zonales son parte legítima en las causas judiciales. Todos los informes, pericias, diagnósticos, evaluaciones y demás actuaciones extrajudiciales realizadas por las Defensorías, deben ser agregadas al expediente judicial como prueba preconstituída, a los efectos de su valoración por el Juez evitando su reiteración innecesaria.

Artículo 68.- Reuniones Plenarias. Las reuniones plenarias se efectúan por lo menos una vez al mes. Participan todas los integrantes de la Defensoría Zonal. En ellas:

  1. el Equipo Técnico informa las actividades realizadas y programadas;
  2. el Consejo Consultivo puede emitir opinión y sus dictámenes deben ser tenidos en cuenta por el Equipo Técnico para llevar a cabo acciones articuladas con la comunidad.

Artículo 69.- Informes del Equipo Técnico. El Equipo Técnico elevará al Consejo un informe trimestral sobre el funcionamiento y desarrollo de la Defensoría Zonal.

Artículo 70.- Funciones de las Defensorías. Son funciones de las Defensorías Zonales:

  1. difundir los principios emanados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y propiciar y apoyar todas aquellas acciones que promuevan dichos derechos;
  2. establecer los procedimientos para la implementación de programas de efectivización y de protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
  3. brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes. Utilizar modalidades alternativas de resolución de conflictos. Las actuaciones Zonales constituirán instancias comunitarias alternativas a la intervención judicial o, en su caso, coadyuvantes o previas a ella.
  4. conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a problemáticas de amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
  5. actualizar en forma permanente su capacitación;
  6. recibir los reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas, adolescentes y cualquier otra persona de existencia visible o ideal con relación a los derechos contemplados por la presente ley. Canalizar esas expresiones a través de los organismos competentes;
  7. otorgar patrocinio jurídico gratuito, cuando lo estime necesario o conveniente, a niñas, niños, adolescentes y a miembros de su grupo familiar;
  8. dictaminar en el otorgamiento de subsidios a los grupos familiares de origen de niños, niñas y adolescentes o a integrantes de la familia ampliada o a miembros de la comunidad local, sean personas de existencia visible o ideal, para implementar medidas de efectivización o de protección especial de derechos, en las condiciones que los programas determinen;
  9. celebrar reuniones y sostener entrevistas o encuentros con miembros del grupo familiar, de la familia ampliada o de la comunidad local;
  10. realizar averiguaciones, efectuar diagnósticos, evaluar daños y perjuicios, dimensionar consecuencias e impactos, brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y acompañamiento para que niñas, niños y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos;
  11. llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las diferentes problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;
  12. publicar y difundir el resultado de las estadísticas realizadas;
  13. recabar información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido por la presente ley.
  14. informar a las autoridades competentes las irregularidades constatadas. Las autoridades receptoras intervinientes deben comunicar al Consejo el estado de las investigaciones realizadas, sus resultados y las medidas adoptadas;
  15. interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de niños, niñas y adolescentes y sus familias como así también aquéllas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados por la presente ley;
  16. consultar y requerir copias de las actuaciones o piezas respectivas a fin de verificar el debido cumplimiento de las garantías procesales de niñas, niños y adolescentes así como el respeto de sus derechos a ser oídos en todo trámite administrativo o proceso judicial que los involucre o afecte;
  17. formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a organismos públicos o privados respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación.
  18. remitir al Consejo relevamientos y diagnósticos situacionales actualizados, pertenecientes a las respectivas zonas y/o barrios donde funcione la Defensoría Zonal;
  19. sugerir modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de los servicios públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y la familia;
  20. brindar asesoramiento y emitir dictámenes referidos a cuestiones temáticas de su competencia.
  21. proponer las reformas legales necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes;
  22. procurar que las niñas, niños y adolescentes albergados por razones de urgencia, en forma transitoria, excepcional y subsidiaria, en pequeños hogares u organismos no gubernamentales, regresen a su grupo familiar o recuperen la convivencia con miembros de la familia ampliada o de la comunidad local facilitando la reinserción y contención en su medio afectivo y social.

Capítulo Tercero

Organismos de Atención

Artículo 71- Organismos de Atención-concepto. A los fines de la presente ley se consideran Organismos de Atención los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de atención a niños, niñas y adolescentes.

Artículo 72- Obligaciones. Los Organismos de Atención deben cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, la Constitución de la Nación, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad y en especial:

  1. respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad;
  2. respetar y preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos de hermanos;
  3. brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad;
  4. ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona;
  5. asegurar la participación de las niñas, niños y adolescentes atendidos en la elaboración y el cumplimiento de pautas de convivencia;
  6. fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo;
  7. propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito abierto de la comunidad;
  8. propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones publicas o privadas abiertas de la comunidad;
  9. evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños. niñas y adolescentes;
  10. fomentar el desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos;
  11. brindar atención integral de la salud mediante la derivación a los centros pertinentes;
  12. asegurar el apoyo para el regreso de niños, niñas y adolescentes a su ámbito familiar o comunitario;
  13. ofrecer vestuario y alimentación adecuados y suficientes;
  14. abstenerse bajo ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de niñas, niños o adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva;
  15. asegurar asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus propias creencias;
  16. realizar el estudio social y el seguimiento de cada situación; debiendo confeccionarse un legajo de cada persona atendida;
  17. mantener constantemente informado/a al niño, niña o adolescente atendido/a sobre su situación legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá ningún tipo de requisito para la formulación de este requerimiento;
  18. tramitar los documentos de identificación personal para aquellos/as que no los posean.

Artículo 73.- Internación en caso de emergencia. Las entidades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niñas, niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad judicial competente, debiendo comunicarlo a la misma dentro de las doce horas de acontecido.

Capítulo Cuarto

Registro de Organismos No Gubernamentales

Artículo 74.- Creación. Créase en el ámbito del Consejo el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones de cualquier índole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 75.- Obligatoriedad de la inscripción. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 76.- Funcionamiento y requisitos. El Consejo debe distribuir a todas las Defensorías Zonales la información actualizada acerca de las personas jurídicas y otras organizaciones comunitarias registradas. Las organizaciones al momento de su registración deben acompañar copia de los estatutos y nómina de sus directivos debiendo informar de las modificaciones que se produzcan en ambos.

Artículo 77.- Fiscalización de organismos. El Consejo fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.

Artículo 78.- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art. 75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, las siguientes medidas:

  1. advertencia;
  2. suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos;
  3. suspensión del programa;
  4. intervención de establecimientos;
  5. cancelación de la inscripción en el registro.

Capítulo Quinto

Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos

Artículo 79.- Créase en el ámbito del Consejo el Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos.

Artículo 80.- Funciones

  1. Brindar todo tipo de información y orientación tendiente a la localización de los/las niños, niñas y adolescentes perdidos.
  2. Búsqueda de niños, niñas y adolescentes cuyo paradero es desconocido por sus padres o tutores.
  3. Difundir las imágenes de los niños, niñas y adolescentes perdidos, previa autorización de la autoridad competente.

(Capítulo Quinto Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)

Artículo 80 bis.- Toda Organización No Gubernamental que posea un objeto vinculado a la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que desarrolle su actividad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, debe comunicar, al Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos, de modo inmediato y de la manera que la reglamentación lo determine, toda denuncia que reciba, con motivo de la pérdida de un niño, niña o adolescente. Junto con la comunicación debe remitir una copia de la denuncia recibida y toda otra información relativa al caso, que se encuentre en su conocimiento.

(Incorporado por Art.1º de la Ley Nº 1340, BOCBA Nº 1972 del 30/06/2004)

Capítulo Sexto

Presupuesto y Control Financiero del Consejo

Artículo 81.- Presupuesto y control financiero.

El gobierno de la Ciudad debe incluir en el presupuesto anual, la partida necesaria y suficiente para el cumplimiento de la finalidad del organismo.

Su actividad económica financiera y sus registros contables son fiscalizados por la Auditoria de la Ciudad.

(Capítulo Sexto incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera - La Ciudad realizará los convenios y gestiones que fueren menester para el paso a su órbita de todas aquellas funciones no federales que actualmente cumple el Consejo Nacional del Menor y la Familia en su territorio. Estos convenios deben incluir necesariamente el traspaso de las partidas presupuestarias para asegurar los objetivos de esta ley de acuerdo con lo establecido en el art. 9° inc. 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 75 inc. 2 pto. 5 de la Constitución de la Nación.

Segunda - En todo cuanto corresponda a la aplicación de normas nacionales en el ámbito de la Ciudad, la Ley 10.903 no es aplicable en todo cuanto se oponga a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 23.849, e incluida en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

Tercera - El Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes integra a su estructura, los equipos del Programa de Defensorías dependiente de la Secretaría de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires. Su personal pasa a actuar bajo la jurisdicción y el control del Consejo de los Derechos de niñas, niños y adolescentes.

Cuarta - Hasta tanto funcione el Registro creado por esta ley las organizaciones no gubernamentales serán convocadas a la Asamblea que establece el art. 50 a través de la Dirección de Familia y Minoridad de la Secretaria de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Quinta - Hasta tanto se constituya el Consejo de la Juventud, los representantes del mismo serán elegidos: uno por una asamblea de Organizaciones No Gubernamentales que nucleen a jóvenes, y el otro designado por las organizaciones estudiantiles de la Ciudad

Sexta - En el presupuesto correspondiente al año 1999 debe incluirse la partida necesaria para poner en funcionamiento los organismos creados por la presente Ley.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 114

Sanción: 03/12/1998

Promulgación: De Hecho del 04/01/1999

Publicación: BOCBA N° 624 del 03/02/1999